Respecto de la legalidad de la tenencia, condición, cuidados, transporte y comercio de los animales silvestres; el fiscalizador por excelencia es el SAG, específicamente la Dirección de Recursos Naturales que tiene encargados regionales y provinciales.
EL SAG, no es de su competencia la fiscalización de la vacuna antirrábica al día, en este caso es la autoridad sanitaria (artículo 16 del Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y Animales).
De los animales silvestres en cautiverio (circos, zoológicos, criaderos, etc.), trátese de ejemplares exóticos o autóctonos, es también agente fiscalizador el SAG.
Las normas legales que rigen la materia son la Ley de Caza, Nº19.473 y su Reglamento, D.S.Nº05/1998 Modificado por D.S.Nº53/2003, del Ministerio de Agricultura; la CMS (Convención Sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres) D.S.Nº868/1981 del Ministerio de Relaciones Exteriores y la CITES (Convención Sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres), decreto ley Nº873/1975. Chile es parte de esta convención desde 1975, y siendo ésta ratificada y estando vigente en nuestro país, es, por tanto, ley de la República.
Existe, por tanto, un compromiso con la comunidad internacional toda vez que el Estado de Chile adquiere para sí la obligación de cumplir esta convención, ¿de qué manera?, generando los resortes institucionales (legislación interna, reglamentación) y adoptando medidas (represión del tráfico de animales, mecanismos eficientes de fiscalización, creación de un centro de rescate de grandes mamíferos) que materialicen la implementación de CITES en Chile.
El año 2003 (07/11/03) la Contraloría General de la República se pronunció sobre las facultades del SAG en materia de fiscalización (sobre animales silvestres especialmente protegidos por CITES y la Ley de Caza). Emitió un Dictamen nº 50.047 en el que señala claramente que el SAG sólo es competente para fiscalizar y sancionar en el orden administrativo (con el comiso del animal), siendo además su obligación efectuar la denuncia al Ministerio Público cuando se trate de hechos presumiblemente constitutivos de delito tales como el contemplado en el artículo 30 letra b de la Ley de Caza.
Dicho precepto legal sanciona a quienes comerciaren indebidamente con especies protegidas en los Apéndices I, II y III de CITES. La ley de Caza entrega la competencia exclusiva para conocer de éste delito a los juzgados del crimen, actualmente juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal (artículo 37 Ley de Caza).
Es del todo pertinente aclarar los alcances del verbo rector comerciaren por cuanto el significado legal del término está dado por la CITES y no por el artículo 3º del Código de Comercio. Por tanto, el comercio indebido de animales (vivos o muertos, productos o subproductos de éstos, que siendo especies protegidas estén listados en los Apéndices I, II o III de la CITES) sancionado en el artículo 30 de la Ley de Caza, abarca hipótesis de mayor amplitud que las establecidas en el Código de Comercio para los actos de comercio.
Para el caso de los animales silvestres de especies amenazadas, protegidas por CITES, que cruzan o han cruzado las fronteras nacionales, cuyo tenedor NO haya podido acreditar obtención legal de los ejemplares, se configura, sin lugar a dudas, el delito contemplado y sancionado en el artículo 30 de la Ley 19.473, Ley de Caza.
Por otra parte, si se trata de animales exóticos que han nacido en el territorio nacional (lo que NO los convierte en animales chilenos), éstos deben igualmente contar con una identificación de origen legal. El nacimiento no regulariza una situación infractora respecto del progenitor ni respecto de la descendencia.
Artículo 37, Ley de Caza:
“El conocimiento y castigo de los delitos a que se refieren los artículos 30 y 31 corresponderá al juez del crimen competente.”
Artículo 30 inciso 1º, Ley de Caza:
“Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de 3 a 50 UTM y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes, letra b: Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 (artículo 30 Ley de Caza).
Es decir, se incurre en el tipo penal toda vez que, quien comerciare con especies protegidas, vivas o muertas, a requerimiento de la autoridad, no acredite la legítima procedencia u obtención legal del animal (conforme a derecho, es decir según lo señala el artículo 22 de la Ley de Caza, que se remite a CITES).
La autoridad administrativa de CITES en Chile es el SAG, su deber es fiscalizar el cumplimiento de la Convención, sancionar y proceder al comiso administrativo cuando corresponda (ya sea que se trate de animales en categoría cites I, II o III) pero ello no lo exime, muy por el contrario, del deber de denuncia, cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora tome conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito.
Artículo 22 inciso 1º, Ley de Caza:
“Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.”
Artículo 22 inciso 2º, Ley de Caza:
“Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) […], en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.”
El Reglamento de la Ley de Caza viene a complementar las normas ante dichas, en los artículos 61 inciso segundo, 65 y 66, estableciendo obligaciones y mecanismos conducentes a la implementación de CITES respecto de importación, exportación, tránsito, posesión y comercio de los especímenes. Podemos señalar como norma correlativa del artículo 22 de la Ley de Caza en el Reglamento es el artículo 66.
Artículo 61 inciso 2º, Reglamento de la Ley de Caza:
“Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exóticas incluidos en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES [...] deberán ingresar al territorio nacional debidamente individualizados con elementos que no permitan su remoción o adulteración. La información contenida en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.”
Artículo 65º, Reglamento de la Ley de Caza:
"Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica incluida en la Convención CITES [...] deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. […]."
Artículo 66º, Reglamento de la Ley de Caza:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES [...], deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. […]."
Es decir, la ley no prohíbe, por regla general, sino que regula el comercio y posesión de especies protegidas estableciendo que, para su tenencia legal, todo animal silvestre protegido por CITES debe contar con una especie de pasaporte, por cada individuo o ejemplar, llamado "permiso o certificado CITES" (que en Chile se expide en papel de seguridad bajo nomenclatura normalizada aprobada por la Conferencia de las Partes) y que puede ir asociado a un Nº de chip que se le implanta al animal; además respecto de las personas dedicadas a la comercialización se exige la inscripción previa en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.
A lo anterior se añade la pertinencia de las llamadas Recomendaciones (por tanto vinculantes para el Estado de Chile) de las Conferencias de las Partes de la CITES (Conf.12.3 [Rev.CoP14]) de las cuales han emanado resoluciones, en vigor, referidas a los Permisos y Certificados:
“[…] las Partes presten especial atención a la expedición de Permisos y Certificados para especímenes muy valiosos y especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, y que los datos allí consignados deben facilitar la mayor información posible, tanto para la exportación como para la importación, a fin de poder comprobar si los especímenes concuerdan con los mencionados en el documento.
“Y, en lo que respecta a los permisos de importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I [por ejemplo tigres de bengala y elefante asiático], se pueda certificar, entre otras cosas, que los especímenes no se utilizarán con fines primordialmente comerciales y, si se trata de especímenes vivos, que el destinatario dispone de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente. “
“ […] recomendaciones igualmente relevantes respecto de los certificados de exhibición itinerante, como por ejemplo, que se expida un certificado de exhibición itinerante por cada animal vivo, a condición de que hayan sido legalmente adquiridos; y que las Partes supervisen minuciosamente las exhibiciones itinerantes en el momento de la exportación e importación y tomen nota en particular si los especímenes vivos se transportan y se cuidan de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.”
ALGUNAS AFIRMACIONES CONCLUYENTES:
- La fauna exótica protegida, aún cuando se reproduzca en cautividad dentro del territorio nacional, pertenece a una especie a cuyo respecto rige la ley y los acuerdos internacionales suscritos por Chile en estas materias. Tratándose de especies listadas en los Apéndices I, II o III de CITES siempre se debe acreditar legítima procedencia u obtención legal; y, para el caso de quienes comerciaren legalmente con dichos especímenes, se exige, además, estar inscritos en el Registro de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).
- El hecho de encontrarse, un tenedor de fauna exótica protegida, inscrito en el Registro de Tenedores de Fauna Silvestre no lo habilita ante la Secretaría CITES ni ante la ley para acreditar legítima procedencia. Ésta deberá ser acreditada cada vez que autoridad competente o la justicia, en el cumplimiento de su deber, así lo requiera.
- De toda especie listada en el Apéndice I de CITES, como el tigre de bengala y el elefante asiático, existe prohibición de comercio (regla general), salvo que las autoridades administrativas y científicas de los países importador y exportador, previamente, autoricen su comercio con fines científicos o educativos.
- El término comercio para CITES es más amplio que para nuestro Código de Comercio. El artículo 30 de la Ley de Caza autoriza la presunción judicial de la “finalidad comercial” para la determinar de la responsabilidad penal por comercio indebido de especies protegidas en los Apéndices I, II o II de CITES. La mera exhibición con fines de lucro es “finalidad comercial”.
- Tanto los centros de cría como los centros de reproducción de animales correspondientes a especies protegidas por CITES deben estar inscritos en la Secretaría CITES. En Chile no existen centros de reproducción o centros de cría en cautividad de fauna silvestre exótica inscritos y registrados en CITES.
- Los animales de especies listadas en el Apéndice I, criados en cautividad, y siempre que lo sean en centros de cría registrados e identificados con un Nº asignado por el Comité de Fauna Silvestre de la Secretaría CITES, y bajo la reglas establecidas al efecto por la convención, pasan a tener régimen de CITES II.
- Todo Permiso de importación y exportación de ejemplares de especies protegidas por CITES y criadas en cautividad, debe contener, entre otros, la identificación del Nº de registro, del centro de cría o reproducción, asignado por el Comité de Fauna de la Secretaría CITES. De este modo se acredita legítima procedencia al tratarse de cría y comercialización regulada por la convención bajo observancia de la comunidad internacional.
- Los centros de exhibición itinerante (circos) de especies protegidas por CITES estarán exentos de presentar dentro de las fronteras nacionales los permisos CITES que acreditan legítima procedencia conforme a derecho, SIEMPRE QUE ACREDITEN PREVIAMENTE QUE SUS ANIMALES PROVIENEN DE: centros de reproducción o de centros de cría en cautividad (en ambos casos debidamente registrados ante la Secretaría) o se trata de individuos de especies Pre-convención, es decir, cuya adquisición es anterior a la fecha en que la especie fue listada en los Apéndices de CITES, o también, para el caso de Chile, cuando su adquisición es anterior al 01/07/1975, fecha de entrada en vigencia de la CITES.
- De no cumplirse con los requisitos señalados en el punto anterior, se vuelve a la regla general, consagrada en el texto mismo de la Convención, en el artículo 22 de la Ley de Caza (Nº19.473) y en el artículo 66º del Reglamento respectivo, en aplicación armónica con los artículos 30 y 37 de la Ley de Caza.
Editorial CZC
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UNA FISCALIZACIÓN DEFICIENTE ES EL CORRELATO DE UNA INSTITUCIONALIDAD PRECARIA
Si bien el SAG en cada visita inspectiva, a circos con animales, abre un "Acta de Denuncia y Citación" que documenta el hecho de la fiscalización, no siempre se hace dicha visita inspectiva, o se hace en un lapso de tiempo (15-30 minutos) que hace imposible evaluar de modo exhaustivo las condiciones de tenencia de los animales, más allá de lo que señalen los papeles.
La fiscalización no la hacen especialistas en fauna silvestre exótica, ni expertos en comportamiento animal, no se evalúa el impacto que causa en los animales el hacerlos objeto del espectáculo circense.
Por ejemplo, respecto de los efectos nocivos del sonido estridente en personas y animales, no se miden decibeles; tampoco se establece frecuencias "aceptables" de "presentaciones en público".
Tampoco se ha hecho un seguimiento oficial o institucional a los métodos y técnicas de adiestramiento, todo lo que hoy sabemos al respecto es a través de las denuncias de organizaciones de defensa de derechos animales y las imágenes que han logrado registrar son las que hoy todos conocemos.
Al desconocimiento de los "custodios" (personal del circo) de los animales se suma la escasez de profesionales con las competencias suficientes (en el SAG) para evaluar conforme a parámetros objetivos las condiciones de bienestar o su ausencia en cada ejemplar y de acuerdo a sus necesidades especie-específicas.
Editorial CZC
CIRCO GUADALAJARA, LOCALIDAD DE ALERCE - PUERTO MONTT

"Fiscalización NO se ha hecho efectiva" (2009) Manuel Villenas, Director (S) SAG, Décima Región.
VER VIDEO Y DEMAS INFORMACIÓN DEL CIRCO GUADALAJARA
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